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| Revista nº 16 - septiembre
2007 |
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Objetivo Objetivos del Milenio Pobreza
y Derechos
Humanos
por Javier Surasky
Los Objetivos de Desarrollo del
Milenio adolecen del mismo defecto que llevó al fracaso
a compromisos internacionales previos en materia de desarrollo:
su carácter político, sin embargo existen algunas
vías interesantes y aún no suficientemente exploradas
que pueden servirles de sustento jurídico, con lo que
se lograría apoyar esos ocho compromisos políticos
-nueve en el caso de Argentina- en normativa jurídica
internacional vinculante. En el presenta artículo buscamos
asomarnos a algunas de las posibilidades que en este sentido
nos ofrece pensar a los ODM desde una perspectiva basada en
los derechos humanos tomando como eje de análisis el
primero de ellos: la erradicación de la pobreza.
introducción
Los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM) adolecen del
mismo defecto que llevó al fracaso a compromisos internacionales
previos en materia de desarrollo: su carácter político.
La falta de obligatoriedad jurídica de los mismos resulta
tanto de la naturaleza de su documento de origen -una resolución
de la Asamblea General de las Naciones Unidas- como de los
términos utilizados en la misma.
Sin embargo existen algunas vías interesantes y aún
no suficientemente exploradas que pueden servirles de sustento
jurídico, con lo que se lograría apoyar esos
ocho compromisos políticos -nueve en el caso de Argentina-
en normativa jurídica internacional vinculante.
En lo que sigue del trabajo vamos a asomarnos a algunas de
las posibilidades que en este sentido nos ofrece pensar a
los ODM desde una perspectiva basada en los derechos humanos
(DDHH) tomando como eje de análisis el primero de ellos:
la erradicación de la pobreza.
La pobreza
El concepto de pobreza desde una óptica de DDHH excede
a la mera insuficiencia de recursos o ingresos para proyectarse
hacia diferentes ámbitos. Adoptamos aquí la
definición dada en la Declaración del Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a la
Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Países
Menos Adelantados, en donde se la entiende como “una
condición humana que se caracteriza por la privación
continua o crónica de los recursos, la capacidad, las
opciones, la seguridad y el poder necesarios para disfrutar
de un nivel de vida adecuado y de otros derechos civiles,
culturales, económicos, políticos y sociales”.
Esta definición puede ser complementada por la que
brinda Altimir (1979:25): “La pobreza […] es un
síndrome situacional en el que se asocian el infraconsumo,
la desnutrición, las precarias condiciones de vivienda,
los bajos niveles educacionales, las malas condiciones sanitarias,
una inserción inestable en el aparato productivo o
dentro de los estratos primitivos del mismo, actitudes de
desaliento y anomia, poca participación en los mecanismos
de participación social, y quizás la adscripción
a una escala particular de valores diferenciada en alguna
manera de la del resto de la sociedad”.
En consecuencia, podemos afirmar que la pobreza atenta directamente
contra la libertad de quienes están sometidos a ese
flagelo sometiéndolos a un entramado de relaciones
que los privan de bienes -materiales, simbólicos, espirituales
y de trascendencia- necesarios para el desarrollo autónomo
de su identidad, produciéndose en consecuencia el quebrantamiento
de DDHH reconocidos en nuestra constitución nacional
desde 1994 y la inobservancia de obligaciones asumidas por
el Estado ante la comunidad internacional (Gialdino, 2003).
Esto no significa desconocer el lugar que la carencia de recursos
ocupa dentro del cuadro de constitución de situaciones
de pobreza sino su consideración dentro de un grupo
mayor de variables que interactúan con ella.
Llegado a este punto podría plantearse la objeción
de que la pobreza así entendida no es una violación
a los derechos en sí misma sino el resultado de la
sumatoria de diferentes violaciones a DDHH establecidos: a
una vida digna, a una vivienda digna, a la alimentación
adecuada, a la participación social, igualdad ante
la ley, a la libertad de expresión y el más
amplio “derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure,
así como a su familia, la salud y el bienestar...”
(Declaración Universal de Derechos Humanos).
Entendemos que no es así. La falta de reconocimiento
normativo de la pobreza como violación de los DDHH
no significa necesariamente que la misma no signifique en
sí misma una violación de los derechos básicos.
¿Podemos acaso decir que la esclavitud no era violatoria
de los DDHH hasta que no fue así reconocido por acuerdos
internacionales? Que la sociedad internacional no haya podido
hasta el momento expresar jurídicamente un acuerdo
en este sentido no es constitutivo de una negación
de la pobreza como violación de los derechos humanos,
más bien es una asignatura pendiente para ésta
(ver al respecto ONU, 2002).
En ese sentido se orientan las interpretaciones amplias que
se han realizado del derecho a la vida tanto por el Comité
de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(1) e incluso nuestra Corte Suprema de
Justicia (2).
La pobreza coarta la libertad de elegir un proyecto de vida
propio en condiciones de dignidad. Es pertinente recordar
que el preámbulo de la Declaración Universal
de Derechos Humanos nos habla de “elevar el nivel de
vida dentro de un concepto más amplio de la libertad”.
Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos a
afirmado que “El proyecto de vida se asocia al concepto
de realización personal, que a su vez se sustenta en
las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida
y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones
son la expresión y garantía de la libertad.
Difícilmente se podría decir que una persona
es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar
su existencia y llevarla a su natural culminación”
(Caso Loayza Tamayo, Sentencia de Reparaciones, párrafo
148).
La pobreza se erige en un obstáculo para la realización
de todos los derechos, haciendo potencial la subjetividad
jurídica de todos aquellos a los que alcanza y los
DDHH surgen entonces como una herramienta jurídica:
“Los derechos humanos pueden parecer ideales remotos
si su familia está pasando hambre, o si no puede protegerse
o proteger a sus familiares contra enfermedades fácilmente
evitables o asegurar a sus hijos una enseñanza básica.
Sin embargo, es en circunstancias de crisis y extrema privación
cuando los derechos humanos asumen su mayor importancia”
(ONU, 2004:iii).
Conclusiones
La posibilidad de vincular a los ODM con los DDHH puede ser
un paso en el intento de enfrentar su mayor defecto estructural:
la falta de obligatoriedad jurídica de los compromisos
asumidos.
Pudimos ver que, aun cuando la pobreza no tiene reconocimiento
en sí misma como violación de los DDHH, existen
posibilidades que ya están siendo utilizadas por doctrina
y jurisprudencia para ubicarla dentro de ese marco normativo.
En lo breve del abordaje que aquí se ha realizado de
este punto pudimos mostrar que, aun partiendo de esa condición,
existen posibilidades de encontrar sustentos que otorguen
crecientes niveles de obligatoriedad al compromiso de luchar
contra la pobreza.
Este mismo desarrollo conceptual es aplicable a cada uno de
los ODM.
Samir Amin (2005:259) afirma que “el capitalismo creó
todos los medios que permitirían resolver los grandes
problemas de todos los pueblos a escala mundial; pero, simultáneamente,
la lógica que lo gobierna imposibilitó que ese
potencial se utilizara de tal manera”. La vinculación
entre ODM y derechos humanos marca una senda que permitiría
desenmascarar dobles discursos y afianzar jurídicamente
compromisos políticos en materias fundamentales.
“Asegurar que el discurso sobre los Objetivos se establezca
dentro del contexto de los derechos humanos constituye la
única forma de garantizar que estos se alcancen de
manera más amplia y sostenible” (Shetty, 2005:8).
Bibliografía
• Altimir, O. (1979) La dimensión de la pobreza
en América Latina, Cuadernos de la CEPAL, Santiago
de Chile.
• Amin, S. (2005) Más allá del capitalismo
senil: Por un siglo XXI no norteamericano, Paidós,
Buenos Aires-México-Barcelona.
• Gialdino, R. (2003) “La pobreza extrema como
violación del derecho de toda persona a la vida y a
no ser sometida a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes,
entre otros derechos humanos, en Jurisprudencia Argentina,
2 de febrero de 2003, Buenos Aires.
• ONU (2002) Pobreza y Derechos Humanos. Programa de
trabajo del Grupo ad hoc para la realización del estudio
tendiente a contribuir a las bases de una declaración
internacional sobre los derechos humanos y la extrema pobreza
(E/CN.4/Sub.2/2002/15), 25 de junio de 2002.
• Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo
(2003) Informe de Desarrollo Humano. Los Objetivos de Desarrollo
del Milenio: un pacto entre las naciones para eliminar la
pobreza, Mundiprensa, Madrid.
• ONU (2004) Los derechos humanos y la reducción
de la pobreza: Un marco conceptual. Oficina del Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Nueva York
y Ginebra.
• Shetty, S. (2005) “Declaración y Objetivos
de Desarrollo del Milenio: Oportunidades para los derechos
humanos” en Revista Sur, Año 2, nº 2. Versión
digital en http://www.surjournal.org.
Notas
(1).
Ver en particular los asuntos Loayza Tamayo, sentencia sobre
Reparaciones (Sent. del 27-11-1998, Serie C N° 42, párr.
148, y Villagrán Morales, votos concurrentes de los
jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli.
(2).Suprema Corte
de Justicia de la Nación, casos “Campodónico
de Beviaqua c. Ministerio de Salud y Acción Social”,
sentencia del 24 de octubre de 2000 y Monteserin c. Ministerio
de Salud y Acción Social, sentencia del 16 de octubre
de 2001.
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